News

PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – Las cosas comunes

Minima jurídicae:

4 diciembre 2022

Poca utilidad jurídica tiene una categoría que nada explica y nada distingue.

Las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todas las personas tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.

Artículo 241 del Código Civil,. 31 L.P.R.A. § 6024

Don Quijote, Picasso (1955)

Las cosas comunes – res communes omnium – es una clasificación jurídica que supone la incapacidad histórica de explotarlos económicamente. Vázquez Bote, citando a Biondi, los define como aquéllas que se encuentran en la naturaleza en tal abundancia y a disposición tan absoluta de todos que no requieren delimitación alguna de la esfera jurídica que pueda reconocerse o atribuirse a cada sujeto. Vázquez Bote, E.; Derecho Civil de Puerto Rico, Tomo I, Vol. 2, pág. 63, Ediciones Jurídicas, (1972). En la medida en que hay ciertos bienes quedan fuera del tráfico comercial – extra commercium – dada la falta de los medios tecnológicos para explotarlos, el ordenamiento los clasifica con cierta resignación normativa como cosas comunes.

Hay que destacar que la categoría no responde a algún sentimiento generoso de distribución social patrimonial o de alguna difusa protección ambiental, sino a una limitación práctica de la facultad de explotarlas económicamente. Como comentaba Manuel Fairén, “en último extremo, las cosas comunes son aquéllas que carecen de un titular determinado y concreto, y que carecen de especial relieve económico por su abundancia o por el desconocimiento de las técnicas de beneficio.” Paul Ourliac y J. de Malafosse, Derecho romano y francés histórico, traducción y anotaciones de Manuel Fairén, págs. 52-53, Editorial Bosch (1960). En la medida en que se desarrollan los medios para su explotación, sus perfiles van perdiendo significado jurídico y van sufriendo modificaciones en su tipificación normativa, como ya viene ocurriendo con la luz solar y el viento.

El artículo 241, supra – que sigue al pie de la letra al artículo 254 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §1022 – inicia definiendo las cosas comunes como “aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular […]”.

Primero, un breve comentario sobre la distinción entre bienes y cosas. El artículo 236 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6011 define bienes como “[…]las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de valoración económica.” Esta redacción es el resultado de la combinación de la primera oración del Artículo 214 del Proyecto de Código Civil argentino (1998) y la primera oración del Artículo 252 del Código Civil de Puerto Rico (1930). Como indica el comentario del memorial explicativo del 2003: “El término “bienes” es más amplio que “cosas” porque no se reduce a los objetos corporales, sino que incluye también los incorporales susceptibles de producir alguna utilidad”. Su característica esencial es la apropiabilidad.

Dentro de la tradición jurídica occidental, la idea de que un bien no le pertenezca a nadie en particular implica necesariamente su inapropiabilidad. O dicho en sentido contrario, de haber la capacidad de apropiación, el bien le pertenecería a alguien, sea como bien público o privado. En este sentido, Diez-Picazo y Gullón, distinguen entre los bienes que están absolutamente fuera del tráfico patrimonial (v.gr. los bienes de uso común) de las cosas de tráfico prohibido (v.gr. los bienes ilícitos). Sistema de Derecho Civil, Vol. I, pág. 387, 10ma. edición, Tecnos (2001).

Continúa el artículo 241, supra, “[…] y en las cuales todas las personas tiene su libre uso[…]”. Es decir, cualquier derecho de propiedad que pudiera atribuírsele a las cosas comunes recae sobre todas las personas, que es igual a decir que no le pertenecen a nadie. En tanto que el concepto de propiedad necesariamente implica la oponibilidad frente a otros, la asignación del derecho a todos y a nadie es un reconocimiento de su libre disposición.

Concluye el artículo 241, supra, “[…]en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.” La referencia a su naturaleza es una admisión de reconocer la inapropiabilidad de las cosas comunes. La lista ejemplificativa – de ahí la importancia de la frase “tales son” – del aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas reclama discusión y precisión.

En cuanto al aire, ¿exactamente a qué se refiere? Si por aire se refiere al oxígeno que respiramos todos  libremente en el medio ambiente, pues pensaría uno que en efecto el mismo no es apropiable por particulares, al menos en estos momentos históricos. A modo cautelar, sin embargo, hay que reconocer que dado el cambio climático y la acelerada degradación ecológica del planeta, la alta posibilidad de que en un futuro no muy lejano el aire que respiramos bien pudiera pasar a ser un recurso patrimonial en el tráfico jurídico.  Basta con pensar en la severa contaminación de las grandes metrópolis del mundo y las sufridas condiciones respiratorias de millones de seres humanos para imaginarse un mundo distópico en donde el oxígeno que respiramos es tan solo otro bien susceptible de tráfico comercial. Los créditos contributivos por emisiones de carbón y la pretensión de ciertos sectores del capital de imponerle un tributo a la producción de energía solar, son un tenebroso atisbo al futuro.

Por otro lado, si por aire se refiere al espacio aéreo, sabemos que ese espacio está regulado por diversas entidades gubernamentales para fines de su explotación aeroespacial y la planificación urbana; y en el campo del derecho privado los derechos superficiarios, ley de condominios, etc.. Todo lo cual necesariamente admite la apropiabilidad del espacio aéreo, lo cual sugiere que no cabe hablar hoy día del espacio aéreo como una cosa común.

Unido al aire viene el viento. La humanidad ha aprovechado la energía del viento desde  tiempos inmemoriales. Según la evidencia arqueológica, se utilizaba el viento para propulsar barcos a lo largo del río Nilo en 5,000 años antes de la era cristiana.  Ya para el año 200 antes de la era cristiana se usaban molinos de viento sencillos servían para bombear agua en China, y para moler granos en Persia y el Medio Oriente. Los comerciantes y cruzados que regresaron de las Cruzadas en la Edad Media llevaron esta idea a Europa, lo que permitió que a los habitantes de los Países Bajos refinar el molino de viento adaptándolo para drenar lagos y pantanos en el delta del río Rin. En España, recordamos la célebre imagen de los molinos de viento convertidos en gigantes por Don Quijote de la Mancha.

Con los desarrollos tecnológicos habidos en el campo de la producción energética, se ha vuelto necesario articular normas que regulen la apropiabilidad del viento y la luz solar. Llama la atención que la luz solar no está incluida en la lista ejemplificativa del artículo 241, supra. En el pasado – previo a la invención de la luz eléctrica – el aprovechamiento de la luz solar al interior de las casas era un bien apropiable y oponible ante otros bajo la figura de las servidumbres de luces y vistas, véanse los artículos 516 y siguientes del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §1771, et seq., ahora subsumidos en el Código Civil bajo la clasificación general de servidumbres continuas y aparentes de los artículos 944 y 945, 31 L.P.R.A. §8521, §8522.

En atención a estos nuevos desarrollos, el artículo 963 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8559, acertadamente tipifica las servidumbres de energía solar y eólica.Dispone el artículo que, por su novedad, amerita citarse en su totalidad:

“El titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales posesorios sobre una finca tiene derecho a servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a su finca. Todo titular se abstendrá de crear sombra u obstruir el viento sobre los predios cercanos mediante la siembra de árboles o plantas.

El derecho aquí reconocido puede limitarse solamente por razones de seguridad pública y todo pacto para limitarlo es nulo y se tiene por no escrito.

El derecho a servirse de la energía solar o eólica no limita el desarrollo de los predios cercanos. No obstante, si una nueva obra disminuye la capacidad de una instalación preexistente en un predio cercano para el aprovechamiento de esta clase de energía, el titular del predio responsable de tal disminución está obligado, a su opción, a proveer gratuitamente al titular del predio afectado la energía que este pierde por razón de las obras, o a permitir que el titular del predio afectado traslade la instalación preexistente al predio que causa la disminución. Los gastos del traslado serán pagados por mitad por ambos titulares.”

Lo anterior es significativo en tanto que supone un reconocimiento expreso de la apropiabilidad del viento y la luz solar para beneficio de personas particulares. En este contexto el viento y la luz solar no son, sensus strictus, ya cosas comunes. Es de notar que el lenguaje del primer párrafo del artículo 963, supra, le reconoce al titular del derecho de propiedad u otros derechos reales posesorios (v.gr. usufructo, arrendamiento inscrito) sobre un bien inmueble la facultad de servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a su finca. Es decir, el derecho de propiedad del bien inmueble incluye la apropiación del viento y la luz solar, oponiendo ese derecho a otros. En otras palabras, el viento y la luz solar son apropiables, razón por la cual su caracterización jurídica como cosas comunes queda notablemente delimitada.

En cuanto a las aguas pluviales, el mar y sus riberas, el artículo 241 reproduce el error del artículo 254, supra, del Código Civil anterior. En su comentario al propuesto lenguaje de su artículo sustitutivo – el cual no fue acogido por el legislador – el memorial explicativo del 2003, señaló, y citamos, “[a]lgunas de las categorías consideradas cosas comunes en el artículo vigente, hoy son materia de tratados internacionales, legislación federal y legislación especial puertorriqueña. El legislador de Luisiana, de donde proviene el artículo vigente, excluyó las aguas pluviales (running water) y las riberas del mar (the seashore) de la categoría de cosas comunes porque la legislación especial las había declarado bienes de dominio público. En nuestro país las aguas pluviales y el mar y sus riberas también son consideradas bienes de dominio público por leyes especiales, como la Ley de Puertos y la Ley de Aguas.” El Código Civil de 1889 no clasificaba el mar y sus riberas como bienes de uso común, incorporándose esta clasificación en las enmiendas al Código Civil de 1902, proveniente de Luisiana. Véase también Vázquez Bote, E.; Derecho Civil de Puerto Ricosupra, págs. 64-65.

Bajo el nuevo Código Civil las aguas pluviales, mares y sus riberas continúan como cosas comunes, no susceptibles de apropiación particular y sobre los cuales las personas tienen su libre uso, de conformidad con su naturaleza. Bajo la Ley de Aguas de 1886, el mar y sus riberas, denominadas “playas”, son bienes de dominio público. Como subraya el profesor Michel Godreau, citando a Isabel Millares González, La Ley de Aguas de 1886, hoy enmendada, dejó atrás la clasificación del mar y sus riberas como bienes de uso común como lo fue bajo las Institutos de Justiniano y Las Siete Partidas. De igual forma, bajo la Ley de Puertos de 1880, hoy enmendada, se sustituyó el vocablo “playa” por el de zona marítimo terrestre, declarándose bienes de dominio y uso público. Véase Godreau, M.; Mareas, playas, manglares y bienes de dominio público: la zona marítimo terrestre y la protección del ambiente post Buono v. Correa, 81 Rev. Jur. UPR  1215 (2012).

En cuanto a qué constituye un bien de dominio y uso público, el nuevo Código Civil modificó sustancialmente lo que constituye un bien de dominio y uso público, sin la claridad y precisión que se hubiera deseado. Véanse los artículos 238 y 239, 31 L.P.R.A. §6021, §6022. También véase   Los bienes de dominio público.  En la medida en que la ley especial prevalece sobre la ley general, hay que entender que tanto la Ley de Aguas y la Ley de Puertos desplazan al artículo 241, supra, en cuanto a la clasificación de las aguas pluviales, los mares y sus riberas.  Sobre la naturaleza supletoria del Código Civil en caso de leyes especiales véase el artículo 27, 31 L.P.R.A. §5349.

Al tiempo de escribir estas líneas está pendiente ante el Senado de Puerto Rico el P. del S. 557, sobre las playas de Puerto Rico, en el cual, según su exposición de motivos, pretende uniformar el uso del término “playa” como bien de dominio público. Entre sus diversas disposiciones, el proyecto sugiere enmendar el artículo 241, supra, para incluir la frase “las playas con sus dunas” como cosa común. Al parecer se está girando sobre el equívoco semántico de la palabra “común” como un bien comunal o de la comunidad, es decir como bien de dominio público en su acepción bajo el Código Civil derogado. El proyecto parte de la premisa equivocada de que los bienes de dominio público y las cosas comunes son sinónimas. Si algo se desprende de la lectura de los artículos del nuevo Código Civil es que se pretende distinguir – no muy exitosamente – las cosas comunes de los bienes de dominio y uso público. Poca utilidad jurídica tiene una categoría que nada explica y nada distingue.

Comments are closed, but trackbacks and pingbacks are open.