
INTER INFORMA / PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – sobre el enriquecimiento sin causa
Quizás sea hora, como muchos ya han sugerido, de separar normativamente la contratación pública de la contratación privada.
Si una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio.
Artículo 1526 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §10771

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre el enriquecimiento sin causa.
Como fuente de la obligación, el enriquecimiento sin causa quedó estatuido en los artículos 1526 y 1527 del Código Civil del 2020, 31 L.P.R.A. §10771, §10772. También denominado con cierta imprecisión filosófica-jurídica como enriquecimiento injusto, el principio es uno general de derecho, contemplado para situaciones en que no tienen una explicación normativa que justifique el desplazamiento patrimonial.
En síntesis, la figura atiende aquellos casos normativamente imprevistos que hieren el sentido propio de la proporcionalidad y la equidad – en su acepción civilista – en las relaciones patrimoniales. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817, 822 (1988); Garriga, Hijo, Inc. v. Cond. Marbella, 143 D.P.R. 927 (1997); E.L.A. v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304, 322 (1992). Véase también J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II, Vol. 3, pág. 44. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el principio es un corolario del concepto de equidad, lo cual equivale a decir que es un corolario del concepto de justicia. E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608 (2005). Véase, además, Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
En el Código Civil anterior la figura estaba subsumida en los cuasicontratos. Véase, C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual, 6ta. ed., Colombia, Panamericana Formas e Impresos S.A., 2006, pág. 3. Merece señalarse que en el nuevo Código Civil lamentablemente no incorporó el antiguo artículo 1787, 31 L.P.R.A. §5091, que definía los cuasi contratos en su sentido genérico, como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados; limitándose a tipificar la gestión de negocio ajeno, artículos 1516 y siguientes, 31 L.P.R.A. §10741, et seq., y el pago de lo indebido, artículos 1520 y siguientes, 31 L.P.R. A.§10751, et seq. Nótese que la previa definición del cuasicontrato contenía la posibilidad de una relación cuasicontractual dentro de una relación recíproca y, por tanto, cabía la posibilidad de aplicar el principio del enriquecimiento sin causa bajo algún supuesto fáctico no contemplado en la relación contractual. Al derogar el artículo 1787, unido a la expresa exclusión del inciso (d), del artículo 1527, supra, a casos en donde existe una relación contractual, la figura que limitada en su radio de aplicabilidad. Al parecer no se consideró que, aun existiendo una relación contractual, esto no agota todos los posibles desplazamientos patrimoniales que pudieran darse entre partes al margen de tal vínculo.
Conforme la jurisprudencia, el enriquecimiento sin causa requiere que concurran los siguientes concurren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) una conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (iv) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y (v) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).
El enriquecimiento sin causa puede darse en dos modalidades: El positivo o aumento en el patrimonio (lucrum emergens), o el negativo o disminución del patrimonio (damnum cessans)”. Cuando hablamos de enriquecimiento injusto negativo (damnun cessans) o a la inversa nos referimos al caso en el que “un no gasto equivale a un ingreso. En otras palabras, en la medida en que alguien sufre una pérdida que ordinariamente debería padecer otro, el primero le ahorra un gasto al segundo. Véase, Ortiz Andújar v. E.L.A., supra,
El artículo 1526, supra, recoge lo anterior al declarar que “[s]i una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio.”
El memorial explicativo del 2004 comenta acertadamente sobre este artículo: “Esta figura es aplicable cuando los patrimonios de dos personas sufren una modificación, empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro, sin causa jurídica, y como consecuencia de un hecho lícito de quien se ha enriquecido. Si el hecho que provoca el empobrecimiento es ilícito, se aplican las normas de la responsabilidad civil extracontractual. […] Contrario a los actos ilícitos, por los cuales el autor debe resarcir la totalidad del daño y pagar una sanción cuando actúa con dolo, en los supuestos que suelen llamarse cuasicontratos el deudor no ha incurrido en conducta censurable, por lo que no debe estar obligado a pagar más de lo que recibió como beneficio. El autor, de otra parte, actuó sin autorización expresa, por lo que su acreencia debe limitarse tan sólo a lo que sufrió por vía de daños o de ganancia dejada de percibir.” Elípsis nuestro, citas omitidas.
La distinción entre la licitud e ilicitud del acto que provoca el enriquecimiento sin causa es importante tenerlo presente, particularmente en lo referente al alcance de los daños y perjuicios indemnizables. Bajo la figura del enriquecimiento sin causa no se contempla la indemnización de todos los daños y perjuicios, sino que solamente la correlativa disminución patrimonial relacionada con el enriquecimiento de la otra parte. Esta limitación bien puede ser significativa según el caso que se trate.
El artículo 1527, supra, dispone que la acción – aquí tipificada como de restitución – no procede si (i) la ley deniega la acción; (ii) la ley atribuye otros efectos al enriquecimiento; (iii) la ley permite al empobrecido ejercer otra acción; o (iv) entre las partes o interesados existe una relación contractual.
En el pasado el Tribunal Supremo no ha permitido que personas privadas invoquen remedios en equidad frente a las entidades gubernamentales con los que contratan, en casos donde sería contrario a la política pública plasmada en un estatuto o en la Constitución”. Las Marías v. Municipio San Juan, 159 D.P.R. 868 (2003). Véanse, además Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987). Mutatis mutandi, como excepción, sí le ha dado paso a los remedios en equidad cuando no permitirlos resultaría contrario a esa misma política pública estatuida en una ley o en la Constitución.
Un breve repaso de la genealogía jurisprudencial de la aplicación del enriquecimiento sin causa en casos donde intervienen entidades gubernamentales muestra una consistente tendencia a favorecer irreflexivamente al interés público frente al interés privado. Tres casos ilustran la tendencia.
En Plan de Bienestar v. Municipo de Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983) el Tribunal admitió la aplicación del enriquecimiento sin causa a favor de empleados municipales, requiriéndole al Municipio de Cabo Rojo que honrara el pago de la aportación patronal al plan médico convenido en una negociación colectiva ilícita. El ejercicio interpretativo de desgajar las cláusulas referentes al plan médico del resto de los acuerdos responde fundamentalmente a un ejercicio de legislación judicial en protección de empleados públicos.
En Morales v Municipio de Toa Baja, supra, en cambio, el Tribual se negó a aplicar la doctrina a favor de un contratista que había realizado una obra para beneficio del municipio toda vez que el contrato era nulo por haberse otorgado durante la veda electoral y, por tanto, era contrario a la ley. Al contrastar este caso con el de Plan de Bienestar v. Municipio de Cabo Rojo se observa que sus respectivos ratio decidendi se distinguen únicamente en atención a los actores perjudicados. En una se protege al empleado público con disimulado paternalismo. En el otro se penaliza al contratista privado por su incumplimiento con la ley, para beneficio del municipio (por supuesto).
En Municipio de Quebradillas v. Corporación de Salud, 2011 TS.P.R. 27, el Tribunal le reconoció el derecho al Municipio de Quebradillas a recobrar bajo enriquecimiento sin causa el pago de los jornales de empleados públicos ilícitamente destacados en una entidad privada, declarando que las normas aplicables a la contratación con los Municipios persigue proteger el interés público y no a las partes contratantes, lográndose alegadamente una mayor transparencia, estabilidad, certeza y credibilidad en la contratación municipal y la administración pública. La inexistencia de un contrato no impedía al Municipio de Quebradillas llevar la acción en cobro de dinero.
Una lectura desapasionada de la jurisprudencia en materia contractual en la cual el Estado es parte muestra invariablemente una dualidad interpretativa de dudoso valor. Allí donde el Estado lleva las de prevalecer en alguna controversia contractual patrimonial, la jurisprudencia es dada a aplicar con firmeza los principios clásicos del derecho civil patrimonial. Casera v. E.L.A., 108 D.P.R. 850 (1979), sigue siendo emblemático de esta corriente. Allí donde el Estado lleva las de perder, la jurisprudencia tiende a defender el interés público de la defectuosa conducta del Estado. Utility Consulting v. Municipio de San Juan, 115 D.P.R. 88 (1984), es paradigmático de esa otra corriente. El efecto práctico de lo anterior es que al momento de contratar con el Estado – y en Puerto Rico esto es casi inevitable en algún momento para el sector comercial – el sector privado toma las medidas profilácticas necesarias para minimizar su riesgo, pasando sus costos al sector público.
Una de las lecciones de la insolvencia del Estado Libre Asociado, PROMESA, los procedimientos en el Tribunal de Distrito Federal, y la precariedad fiscal de los municipios, es que la mala administración pública es consecuencia en gran medida del privilegio paternalista del Estado, avalado lamentablemente por los tribunales. La creación de excepciones y la aplicación desigual de figuras jurídicas en virtud de la posición que ocupa un sujeto promueve el privilegio, la selectividad, la opacidad y el encarecimiento de los costos y riesgos en el manejo de los bienes públicos. Quizás sea hora, como muchos ya han sugerido, de separar normativamente la contratación pública de la contratación privada. Así sabrá cada cual a qué atenerse.
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