
INTER INFORMA/ PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – la acción negatoria
COLUMNA – Minima juridicæ: la acción
negatoria
26 diciembre 2022
Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
La acción negatoria, o de libertad de propiedad, es una consecuencia lógica del derecho de propiedad. Poca utilidad tendría el derecho de propiedad si su titular no pudiera oponerlo frente a quien pretendiere contradecirlo con algún gravamen impuesto a su único arbitrio. La hipótesis fáctica de la figura supone un propietario que se enfrenta a la pretensión de algún otro que reclama algún derecho de uso y disfrute sobre un bien sin tener título para ello. En este contexto la acción negatoria es un mecanismo, entre otros, de evitar la injustificada consolidación de algún derecho real.
Nuestro Código Civil anterior no contenía preceptos en torno a la acción negatoria, siendo fundamentalmente una acción de origen doctrinal y jurisprudencial. Diez Picazo y Gullón, por ejemplo, señalan que «[s]e llama así a la acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él[…]». Sistemas de Derecho Civil, Vol. III, 7ma. edición, págs. 179 (2001).
Jurisprudencialmente, la figura ya había sido recogida en casos de servidumbres negativas de luces y vistas en Delgado v. Rodríguez, 71 D.P.R. 445 (1951); Ríos v. Mercado, 73 D.P.R. 840 (1952), particularmente como acción para evitar la adquisición de dicha servidumbre negativa por vía de la usucapión.
El artículo 824 del nuevo Código Civil, supra, dispone: «La acción negatoria o de libertad de propiedad está disponible para el propietario frente a quien alega la existencia de un gravamen sobre el bien objeto de su dominio. También está disponible para cualquier titular de un derecho real sobre bien ajeno afectado por un gravamen, en defensa de sus facultades.»
Comenta el Borrador de Discusión del 2003 del Libro III de Derechos Reales: «La aportación mayor de este precepto es el reconocimiento de la legitimación activa tanto del propietario como de cualquier titular de un derecho real que puede verse afectado por el alegado gravamen. Puede ejercitarla tanto el propietario de bienes muebles como de inmuebles, tanto si posee como si no posee, tanto si es propietario exclusivo como copropietario.» pág. 146.
Los hechos en Ríos v. Mercado, supra, son típicos de este tipo de controversia. En lo pertinente, el demandante y el demandado eran dueños de sus respectivas casas que colindaban entre sí, sin haberse dejado espacio alguno entre ellas. Las casas estaban edificadas sobre terrenos propiedad el Municipio de Fajardo. La casa del demandado tenía abiertas varias ventanas que daban inmediatamente con vistas rectas a la casa del demandante. El demandante adquirió la casa por compraventa en el 1939. El demandado adquirió su casa en el año 1912, abriéndose los huecos uy fijándose las ventanas en el 1918. El dueño anterior de la casa del demandante, le había llamado la atención al demandado en cuatro o cinco ocasiones para que cerrara las ventanas, y que la última vez lo fué para el 1924. Este no las cerró y que siempre la casa del deman-dado desde antes de adquirir él la casa del demandante ha estado en las mismas condiciones en que se encuentra ahora, habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que se le exigiera por primera vez que cerrara dichos huecos o ventanas.
Si bien el Tribunal Supremo revocó la sentencia de instancia atendiendo la falta de inclusión de la parte indispensable Municipio de Fajardo como dueño de los solares, quienes eran los que podían ejercer la acción negatoria de servidumbre, citando a Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819 (1912) y Díaz v. Rivera, 33 D.P.R. 552 (1924), se aprovecha la opinión para discutir los elementos de la adquisición por usucapión de la servidumbre negativa de luces y vista, y de la exigencia del acto obstativo para marcar el inicio del término necesarios para consolidarlo. A modo de observación tangencial nótese que bajo el nuevo artículo 824, supra, el dueño de la casa, aunque no del solar tendría derecho instar la acción negatoria.
Al aplicar el artículo 474 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §1652, comenta el Tribunal, citando a Manresa y a Valverde, que la regla legal es que el acto obstativo que inicia el transcurso de la prescripción en el caso de las servidumbres negativas es aquél que se lleva a cabo por el dueño del predio dominante, consintiendo dicho acto obstativo en que el dueño del predio dominante manifieste formalmente su oposición a que el propietario del predio sirviente haga alguna obra o edificación en su predio que pueda impedir el disfrute de la servidumbre de luces y vistas. Según la opinión no hubo prueba suficiente en el caso para concluir este hecho.
En este contexto, hay que contrastar la acción negatoria con la acción confesoria y la acción declaratoria de usucapión.
El artículo 970 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8571, el cual tipifica la protección del derecho de servidumbre bajo la acción confesoria. Dispone el artículo: “El titular dominante tiene acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga a este, que lo perturbe o que amenace con hacerlo. ¶El actor debe probar la existencia de la servidumbre y la lesión causada o la amenaza de causarla en su derecho. ¶La acción confesoria prescribe a los quince (15) años, a contar desde el acto obstativo.”
Este artículo no estaba incluido en el Código Civil anterior. El mismo proviene del artículo 18 de la Ley 22 de 31 de diciembre de 2001 de regulación del Derecho de Servidumbre de la Generalidad de Cataluña.
Comenta el Borrador de Discusión del 2003 del Libro III de Derechos Reales sobre la acción confesoria, que por su relevancia merece citarse en su totalidad: «La acción confesoria corresponde a quien pretende la existencia de una servidumbre y que se declare así judicialmente. La servidumbre cuenta con una especial protección mediante una acción específica, cuyo objeto es obtener el reconocimiento del derecho de servidumbre por aquel que lo niega o contradice. Constituye la otra cara de la facultad que tiene el propietario de una finca frente a quien desconociendo la libertad de éste, ejerce o pretende ejercer el contenido de la servidumbre (la acción negatoria). Solé Resina, Judith, La acción confesoria de servidumbre, Marcial Pons, 1998. Esta acción carece de una regulación expresa en el Código vigente pero está plenamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); Delgado v. Rodríguez, 71 D.P.R. 445 (1950); González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528 (1952); Ríos v. Mercado, 73 D.P.R. 840 (1952); Respetable Logia v. Feliciano, 74 D.P.R. 444 (1953). La jurisprudencia española estima que pertenece al género de las declarativas, pero reconoce que tiene naturaleza independiente y sustantividad propia (Sentencias de 6 de octubre 1997 y 13 de junio de 1998). Junto al reconocimiento de la existencia de la servidumbre se produce la restitución o la constitución efectiva del gravamen que comporta. Es una acción de defensa de la servidumbre frente al perturbador que persigue no sólo que se reconozca su existencia, sino que se le condene abstenerse de seguir perturbando y a reparar los daños provocados.» págs. 350-351.
Por otro lado, en materia de la adquisición de un derecho real por via de la usucapión, el artículo 795, 31 L.P.R.A. §8039, contempla a su vez su acción declaratoria: “Una vez transcurre el plazo para que se consume la usucapión, el adquirente puede entablar acción para que se le declare titular del derecho usucapido. La sentencia favorable es título para la inscripción del derecho en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo titular.” Este precepto esta inspirado por el artículo 952 del Código Civil de Perú, y el artículo 1840 del Códiogo Civil de Argentina (1998).
Comenta el Borrador de Discusión del 2003 del Libro III de Derechos Reales: «Este artículo es nuevo. Si bien la usucapión no requiere la declaración judicial para que se consume como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales. Este precepto viene a atender un asunto no atendido en el Código vigente la declaración judicial de adquisición por usucapión permite la obtención de un título inscribible en el registro público correspondiente, fomentando así la seguridad o estabilidad jurídica.”. pág. 117. En la acción declaratoria de la usucapión la acción negatoria encuentra su límite.
En cuanto a la acción negatoria, el artículo 825, supra, añade que «[e]l propietario debe probar su dominio, pero se beneficia de la presunción de libertad de la propiedad. No obstante, si el demandado prueba la existencia del gravamen, el propietario debe dar prueba de su extinción.”
Este precepto, igualmente, recoge la discusión doctrinal y la jurisprudencia. Diez Picazo y Gullón, comentan que el promovente de la acción negatoria “deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible”, supra, pág. 179. Recuerdos de la probatio diabólica. Hay que notar que la última frase del artículo 824, supra, faculta a cualquier titular de un derecho real sobre el bien afectado de ejercer la acción, no estando limitado al dueño de la propiedad. Sobre la presunción que la propiedad está libre de cargas y gravámenes, y que le incumbe al que alega afirmativamente la existencia de tal carga o gravamen de probarla con la preponderancia de la prueba, véase Ramos v. Viejo, 66 D.P.R. 42; Rosado v. Municipio, 59 D.P.R. 740, Balzac v. Torres, 68 D.P.R. 983.
La acción negatoria incluida en el nuevo Código Civil acertadamente estatuye un remedio a los titulares de un derecho real para proteger sus derechos de agresiones patrimoniales injustificadas.
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