
INTER INFORMA / PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – El conflicto de leyes
COLUMNA – MICROJURIS
Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
12 de febrero de 2023
En materia de conflicto de leyes, la prudencia judicial , en fin, tiene la última palabra.
El contenido de los contratos y de los negocios jurídicos se rige, en todo o en parte, por la ley, en el foro y conforme al procedimiento que acuerden los interesados, a no ser que la ley disponga algo distinto. En ausencia de pacto las obligaciones se rigen, en orden de prelación:
(a) por las presunciones establecidas en el artículo siguiente;
(b) por la ley del Estado de común domicilio de las partes;
(c) por la ley del Estado en que se celebró el acuerdo; y
(d) por la ley del Estado que guarda una mayor conexión con el acuerdo.
Artículo 54. — Autonomía de la voluntad. (31 L.P.R.A. § 5421)

Los jugadores de ajedrez, Marcel Duchamp (1911)
Una de las preguntas que no contestó el conocido caso de López Torres v. González Vázquez, 151 P.R. 225 (2000), sobre las capitulaciones matrimoniales era si un pre-nuptial agreement (acuerdo prenupcial) otorgado fuera de Puerto Rico por personas domiciliadas en tal jurisdicción tendría eficacia aquí cuando no cumple con la solemnidad de la escritura pública.
El caso de Rosselló Puig v. Rodríguez, 183 P.R. 81 (2011), posterior e indirectamente contestó la pregunta. Allí la controversia giraba en torno a un contrato de compraventa de un bien inmueble sito y suscrito entre cónyuges en el estado de la Florida, bajo las leyes de dicho estado, posteriormente impugnado en Puerto Rico en un proceso judicial de liquidación de la sociedad legal de gananciales. El Tribunal Supremo le dio entera fe y crédito bajo el Artículo IV, §1 de la Constitución de Estados Unidos al contrato otorgado, concluyendo que estando la propiedad sita en otro estado y que sus leyes permitían a los cónyuges contratar entre si, la transferencia de la titularidad del bien inmueble era válida, no obstante la prohibición de nuestro artículo 1347 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §3772. Este pronunciamiento jurisprudencial repercute directamente sobre la validez de los contratos otorgados fuera de, pero con eficacia en Puerto Rico.
Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 62 del 2018, enmendando los artículos del Código Civil a los efectos de autorizar el otorgamiento de capitulaciones luego de la celebración del matrimonio y la creación de un Registro de Capitulaciones Matrimoniales en la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Con la aprobación del nuevo Código Civil en el 2020, quedó derogado el anterior Código, entrando en vigencia los artículos 498 al 503, 31 L.P.R.A. §6931-6936, que sustancialmente recogen lo antes dispuesto en la Ley Num. 62 del 2018.
Este muy breve repaso pone de relieve la importancia de las nuevas disposiciones del Código Civil referente al conflicto de leyes en casos contractuales y de la transmisión de los derechos reales bajo los diversos supuestos.
Durante la etapa de investigación y redacción de los borradores de los distintos libros que hoy componen el nuevo Código Civil, la Comisión Conjunta Permanente preparó un Libro Séptimo para el campo del Derecho Internacional Privado. Lamentablemente, dicho libro quedó en el tintero al momento de aprobarse el nuevo Código Civil en el 2020, no sin antes haberse expoliado algunos pocos de los artículos propuestos e incluirlos en el Título Preliminar bajo el capítulo de Conflicto de Leyes.
Bajo el anterior Código Civil las controversias relacionadas en materia de Derecho Internacional Privado estaban gobernadas por los Arts. 9, 10 y 11, 31 L.P.R,A. §§9-11.
El artículo 9, supra, referido como el estatuto personal, establecía que las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros. Este precepto quedó refundido en el artículo 37 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A. §5381, el cual dispone que “[l]a ley personal de las personas naturales y jurídicas la determina su domicilio, conforme se reglamenta en las disposiciones de este Código concernientes a las personas”. Es de notar que no se incluyó el propuesto artículo 10 del Borrador del Libro Séptimo (2007), que admitía mayor flexibilidad y discreción judicial para determinar el derecho aplicable al estado civil de las personas, optándose por el domicilio de la persona como criterio rector para determinar la ley aplicable a la persona.
En cuanto a los bienes inmuebles, el artículo 10, supra, referido como el estatuto real, disponía que “[l]os bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos”. Toda cuestión relacionada con los bienes inmuebles, señalaba el Tribunal Supremo en Rosselló Puig, supra, al abordar el alcance del artículo 10, se rige por las leyes del lugar donde está sito, sin importar el domicilio de su propietario.
El artículo 11, supra, referido como el estatuto formal, a su vez, disponía el otorgamiento de un acto o contrato en una jurisdicción extranjera las partes debían cumplir con las formas y solemnidades exigidas por las leyes de ese lugar.
Los artículos 54, 55 y 56 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A. §5241, §5242, §5243, refundieron y modificaron el alcance de los principios lex rei sitae y locus regit actum, recogidos en los artículos antes citados.
El artículo 54, supra, señala: “El contenido de los contratos y de los negocios jurídicos se rige, en todo o en parte, por la ley, en el foro y conforme al procedimiento que acuerden los interesados, a no ser que la ley disponga algo distinto. En ausencia de pacto las obligaciones se rigen, en orden de prelación: (a) por las presunciones establecidas en el artículo siguiente; (b) por la ley del Estado de común domicilio de las partes; (c) por la ley del Estado en que se celebró el acuerdo; y (d) por la ley del Estado que guarda una mayor conexión con el acuerdo.”
Este artículo tiene cierta tangencia con el propuesto artículo 30 del Borrador del Libro Séptimo (2007). Disponía este artículo: “En ausencia de una elección válida de la ley aplicable, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del Estado que tiene la conexión más significativa con las partes y la disputa en relación con el problema de que se trata.¶ Para hacer esta determinación, se toman en consideración y se evalúan todos los contactos fácticos pertinentes, tales como el lugar de negociación, del perfeccionamiento y del cumplimiento del contrato, el domicilio, la residencial habitual o el lugar de negocios de las partes y la ubicación del objeto del contrato, de acuerdo con: (a) la naturaleza, el tipo y el propósito del contrato; y (b) los principios del artículo 2 y las políticas allí mencionadas, así como las políticas de facilitar la planificación ordenada de los negocios, de promover el tráfico mercantil multiestatal y de proteger a una parte de la imposición indebida de la otra.”
Las diferencias, sin embargo, son significativas. Primero, el artículo 54, supra, autoriza expresamente la selección de ley y foro por las partes. La autonomía de la voluntad prima. Segundo, en ausencia de tal selección aplican – en orden de prelación – el artículo 55, supra, cuando sea relevante; la ley del común domicilio de las partes, de haberlo; la ley del Estado en dónde se celebró el contrato, similar al artículo 11 del anterior Código Civil, supra; y la ley del Estado con mayor conexión con el acuerdo. Llama la atención que no se incorporó lenguaje estatutario anticipando casos de abuso o imposición indebida de una parte de las cláusulas de selección de ley y foro. Véase en este contexto Unisys de P.R. , Inc. v . Ramallo Brothers, 128 D.P.R.842 (1991). Bobé v. UBS Financial, 2017 TSPR 67. Nada impide, por supuesto, que en tales casos se invoque la acción de revisión contractual bajo el artículo 1258 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9841. Véase también La revisión contractual.
Por su parte, el artículo 55, supra, dispone: “Si las partes no seleccionan el derecho aplicable, se presume que los contratos enumerados en este artículo se rigen por la ley del Estado que se dispone a continuación: (a) los contratos relativos a los derechos sobre bienes inmuebles se rigen por la ley del Estado donde los bienes están sitos; (b) los contratos de compraventa de bienes muebles que no sean de consumo se rigen por la ley del Estado donde el vendedor tenga su principal establecimiento de negocios; (c) los contratos de transporte que no son de bienes de consumo se rigen por la ley del Estado donde el porteador tiene su principal establecimiento de negocios; (d) los contratos de consumo se rigen por la ley de Puerto Rico si el consumidor estaba domiciliado en Puerto Rico al momento de la contratación. Si media un acuerdo sobre la selección de la ley aplicable, el consumidor puede cuestionarla si establece que su consentimiento se obtuvo, o fue considerablemente inducido, por una invitación o anuncio en Puerto Rico. Para los efectos de este artículo, un contrato de consumo es un contrato que contempla la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona para su uso personal o familiar, fuera de su actividad profesional o mercantil. (e) los contratos de concesión se rigen por la ley del Estado donde el concedente tiene su principal establecimiento de negocios; (f) los contratos de agencia se rigen, con respecto a los derechos y deberes entre mandante y agente, por la ley del Estado en que el agente habitualmente desempeña su trabajo; (g) los contratos de empleo en los cuales los servicios son prestados principalmente en Puerto Rico, se rigen por la ley de Puerto Rico. Una persona domiciliada o residente en Puerto Rico, y contratada allí para prestar servicios fuera de Puerto Rico, tiene los derechos que le conceden las normas imperativas de la legislación puertorriqueña cuya aplicación resulte apropiada, independientemente del lugar en que se prestan los servicios; (h) los contratos de seguro se rigen por la ley del domicilio del asegurado; (i) las donaciones siempre se rigen por la ley del domicilio del donante; y (j) en los casos de representación legal, la ley reguladora de la relación jurídica es la del Estado en donde nacen las facultades del representante. En la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley aplicable será la del Estado en donde se ejercitan las facultades conferidas.”
Este artículo proviene en parte del artículo 31 del Borrador del Libro Séptimo (2007), titulado “reglas especiales”. Comenta el borrador sobre este precepto: “El artículo 31 provee reglas especiales para determinar la ley aplicable a ciertos tipos de contrato, con el objetivo de reducir la carga del tribunal al identificar la ley aplicable, proporcionar mayor certeza y lograr que esa determinación sea más predecible. Estas reglas aplican a menos que las partes elijan válidamente la ley aplicable o en la medida en que ésta no se haya elegido.” (a la pág. 116)
Varios de los incisos del artículo 55, supra, merecen comentario.
Los artículos 26 (sobre bienes inmuebles) y 27 (sobre bienes muebles) del Borrador del Libro Séptimo (2007) no se incluyeron en el nuevo Código Civil. El llamado estatuto real, por tanto, hoy queda atendido de manera expresa únicamente por el inciso (a) del artículo 55, supra. En la medida en que la aplicabilidad del artículo 55, supra, parte de la hipótesis que las partes en un contrato no hayan seleccionado el derecho aplicable al contrato, contrario sensu, hay que concluir que en la medida en que las partes seleccionen el derecho aplicable, este precepto no será de aplicación. Es decir, bajo este lenguaje, y dada la ausencia de un precepto normativo que expresamente recoja el principio de lex rei sitae, cabe la posibilidad de que las partes pacten la aplicación de un derecho extranjero a los bienes inmuebles en Puerto Rico.
Este lenguaje, sin embargo, parece estar reñido con el artículo 49, 31 L.P.R.A. §5411, el cual dispone que las normas relativas al contenido y adquisición de la posesión, la propiedad, y los demás derechos reales, así como su publicidad, se rigen por la ley del lugar donde estaban sitos al momento de su adquisición. Hay que subrayar que este precepto hace referencia a los derechos reales en su acepción general, mientras que el artículo 55 (a) expresamente hace referencia a los bienes inmuebles. Queda por ver si las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, y bajo el lenguaje permisivo del artículo 55, supra, pudieran pactar contrario a lo dispuesto en el artículo 49, supra. Bajo este supuesto el caso de Velco v. Industrial Service Apparel, 143 D.P.R. 243 (1997), pudiera leerse como un anticipo de una nueva normatividad: ¡Un contrato privado de compraventa de un bien inmueble sito en Puerto Rico, firmado en Maryland, bajo las leyes de Maryland, aun cuando no cumpliera con las leyes de Puerto Rico, transferiría el dominio!
Sobre el inciso (d) del artículo 55, supra, hay que tomar conocimiento de la creciente importancia de la contratación electrónica a lo largo y ancho de diversas jurisdicciones, y la práctica generalizada de pactar ley y foro aplicable en los llamados “scroll down contracts”, y la aplicación casi invariable del Uniform Commercial Code (UCC) y las cláusulas de arbitraje y mediación. Aparte de su difícil manejo por las controversias referentes a contactos mínimos, etc., la segunda oración del inciso (d) que faculta al consumidor a cuestionar la cláusula de selección de ley aplicable si establece que su consentimiento se obtuvo, o fue considerablemente inducido, por una invitación o anuncio en Puerto Rico, no parece estar contemplado para la adquisición de bienes de consumo por la vía electrónica. El artículo 31 del Borrador del Libro Séptimo (2007), de la cual proviene el artículo 55, no contenía un inciso sobre los contratos de consumo.
El inciso (g), a su vez, reitera el principio de la aplicación extraterritorial de las normas imperativas en los contratos de empleo. ¿Dónde queda Green Giant Co. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 489 (1975) y su progenie jurisprudencial?
El inciso (j), sobre los casos de representación legal, dispone que la ley reguladora de la relación jurídica es la del Estado en donde nacen las facultades del representante. Es decir, salvo pacto en contrario, los contratos entre abogados y cliente pueden regularse por la ley del Estado donde el abogado esta admitido a ejercer. Una persona, por tanto, pudiera obtener representación legal de un abogado no admitido a la profesión en Puerto Rico. ¿Dónde queda la jurisdicción y los poderes del Tribunal Supremo de regular la profesión legal?
Por otro lado, el artículo 56, supra, sobre la formalidad contractual, dispone: “Las formas y solemnidades de los contratos, actos y negocios jurídicos se rigen: (a) por la ley del Estado en que se otorgan; (b) por la ley aplicable al contenido del acto; (c) por la ley del domicilio del disponente o de cualquiera de los contratantes; o (d) por la ley del Estado en que están sitos los bienes inmuebles que constituyen su objeto.”
La hipótesis de este precepto es el otorgamiento de un contrato, el acto o negocio jurídico, fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. No se precisa si el orden de los incisos es de prelación o exclusión.
Este artículo se inspira en el artículo 32 del Borrador del Libro Séptimo (2007), el cual decía: “Un contrato es formalmente válido si cumple con los requisitos prescritos en la legislación de cualquiera de los siguientes Estados: (a) el Estado cuya ley eligieron válidamente las partes, a tenor con los artículos 28 y 29;(b) el Estado cuya ley aplica a este problema, según los artículos 30 y 31; (c) el Estado en el que una de las partes o su agente, si la parte actuó a través de un agente, expresó su aceptación del contrato; o (d) el Estado donde está situado el bien inmueble, siempre que el contrato contenga derechos sobre dicho bien. Sin embargo, cuando la legislación puertorriqueña impone un requisito de forma para preservar un interés público importante, las partes deberán cumplir sustancialmente con los requisitos de forma de la ley aplicable, según el inciso (b).”
Nótese que este borrador de artículo hace referencia en sus incisos a los artículos 28, 29,30 y 31 del Borrador del Libro Séptimo (2007). De esos artículos, solo el 30 y el 31 se acogieron de manera modificada en el nuevo Código Civil bajo los artículos 54 y 55, supra. Los artículos 28 y 29, no fueron integrados, aunque los principios que en ellos se recogen – autonomía de la voluntad y sus restricciones – si están referidos en otros preceptos. Véase también La forma en los contratos.
Volviendo sobre la pregunta referente a las capitulaciones matrimoniales con la cual iniciamos estas reflexiones, el artículo 43 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5393, dispone en lo referente a los efectos patrimoniales del matrimonio y el cambio del domicilio conyugal:
«Si hay acuerdo entre las partes, los efectos económicos del matrimonio se determinan por las normas del Estado seleccionado por estas. De no haber acuerdo, el efecto se determina por las normas del Estado donde tuvieron su primer domicilio conyugal. Si las partes establecen un domicilio en conjunto en otro Estado, por un plazo de cinco (5) años o más, siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceros, el régimen económico será el de ese último Estado, salvo que acuerden algo distinto. El tribunal puede hacer los ajustes que estime convenientes si el cambio en el régimen matrimonial no expresamente consentido por las partes, tiene el efecto de privar a una de ellas de beneficios que hubiese tenido conforme al régimen anterior».
El artículo 44 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5394, a su vez señala: “El contenido de las capitulaciones en las que se estipula, modifica o sustituye el régimen económico del matrimonio, deben ser conforme con la ley del domicilio conyugal. De no existir un domicilio conyugal: (a) se aplica la ley del domicilio de cualquiera de las partes siempre y cuando no sea contraria a las normas del domicilio de la otra parte; (b) cuando hay conflicto entre la ley del domicilio de una y otra parte, se aplica la ley del Estado en que se celebró el matrimonio.”
De igual manera, el artículo 46 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5393, dispone que “[l]os acuerdos de convivencia tienen, entre personas que no están domiciliadas en Puerto Rico en el momento del acuerdo, la validez que les atribuyen las leyes del Estado en el que se celebraron”.
Dicho todo lo anterior, el artículo 36 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5377, admite que “[n]o se excluye la aplicación de una norma ni el reconocimiento de un acto o sentencia de otro Estado por el único hecho que difiere de una norma de orden público interno. Solo puede excluirse la aplicación de esa disposición o negarse el reconocimiento, si existe una incompatibilidad manifiesta con el orden público de Puerto Rico.” Énfasis suplido.
En materia de conflicto de leyes, la prudencia judicial, en fin, tiene la última palabra.
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