
INTER INFORMA / PROFESOR ANDRÉ CÓRDOVA PHELPS – Minima juridicæ: bestiario jurídico
27 julio 2022
Los animales domésticos y domesticados son seres sensibles.
Son animales domésticos, aquellos que han sido criados bajo la guarda de una persona, que conviven con ella y necesitan de esta para su subsistencia y no son animales silvestres.
Los animales domesticados son aquellos que han sido entrenados para modificar su comportamiento para que realicen funciones de vigilancia, protección, búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones análogas.
Los animales domésticos y domesticados no son bienes o cosas, ni están sujetos a embargo. Los animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo están excluidos de esta categoría.
Artículo 232 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5951
Minima juridicæ: bestiario jurídico
Como género, los bestiarios medievales eran manuales taxonómicos que describían y anticipaban a las criaturas fantásticas y peligrosas que acechaban a los viajeros en sus largas travesías a través de los inhóspitos bosques europeos. No hemos perdido del todo esa milenaria tradición de clasificar a los animales según nuestras preocupaciones.
El nuevo Código Civil deja atrás a las palomas y a los enjambres de abeja, y caracteriza a los animales domésticos y domesticados como seres sensibles. Esta caracterización supone una clasificación intermedia entre los bienes y las personas. Al no clasificarse como bienes (véase los artículos 236 y 237 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6011, §6012), se le limita a su titular su facultad dispositiva y de uso. Al no clasificarse como persona, sea natural o jurídica (véase artículo 67 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5501), el ser sensible no goza de las protecciones y garantías que el ordenamiento le reconoce a aquellos. Más aún, el propio artículo 232, supra, excluye estatutariamente toda otra serie de animales que, por no ser domésticos o domesticados, no son seres sensibles.
Como toda categoría intermedia, sus linderos no están claramente definidos, sus perfiles imprecisos, asemejándose a los bienes o las personas según las circunstancias de cada controversia y, en su día, de la valoración del adjudicador. Esta ambigüedad conceptual es acaso el mayor problema de la categoría, que evita declararse de manera clara sobre la subjetividad u objetividad jurídica de los animales.
Todo concepto pretende explicar un fenómeno. Este es su propósito. Concepto que no explique, o explique de manera incompleta o ambigua, es no cumple su cometido. Si bien es cierto que, en el campo del derecho, las categorías persiguen normar la conducta, no es menos cierto que no se puede abdicar a la necesidad de precisarlas epistémicamente. Nuestra inveterada inclinación a la producción de conceptos, como si estuviéramos sacando conejos de un sombrero, debe ceder ante la realidad práctica y concreta que persigue atender.
Clasificar a los animales como seres sensibles en atención a su domesticidad crea unas distinciones que ponen en entredicho su solvencia jurídica. Primera observación: ¿Qué se entiende por seres sensibles? Notable por demás es la falta de una definición estatutaria, lo cual nos lleva a auscultar el sentido del término, tanto en el campo especializado de los derechos de animales como en el lenguaje común y corriente.
En el campo de los derechos de animales se refiere a los animales como seres sintientes, con capacidad de tener sentimientos positivos y negativos. Esta capacidad sintiente es propia de los animales vertebrados, que poseen un sistema nervioso. Basta con leer las declaraciones de los organismos adscritos a las Naciones Unidas, para identificar el uso de este término.
La voz sensible, adjetivación de sensibilidad, en cambio, significa no solamente la facultad de sentir, sino la propensidad de dejarse llevar de los afectos de compasión, humanidad y ternura. Es decir, el término sensible recoge connotaciones de valoración moral entre los seres humanos, a diferencia del término sintiente, que se limita a caracterización objetiva de la respuesta del sistema nervioso del animal.
Esta distinción no es solamente semántica. El uso del término seres sensibles supone una arrogación de atributos humanos a los animales. La aplicación de esta clasificación únicamente a los animales domésticos y domesticados sugiere un cierto antropomorfismo, en atención a la valoración de los seres humanos.
Por otro lado, no se puede dejar de señalar que a esa reputada sensibilidad se le reconoce un efecto jurídico debido a que los seres humanos sometemos a tales animales a nuestra voluntad y propósitos. Es decir, su calificación jurídica esta predicada en las creencias del ser humano, y no en la naturaleza del animal.
El artículo 232, supra, define animales domésticos como “aquellos que han sido criados bajo la guarda de una persona, que conviven con ella y necesitan de esta para su subsistencia y no son animales silvestres.” Hay que notar que aquí la referencia a la categoría de animal silvestre que salvo esta mención queda en el tintero. Los animales domesticados, en cambio, “son aquellos que han sido entrenados para modificar su comportamiento para que realicen funciones de vigilancia, protección, búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones análogas.” Lo distintivo de estas definiciones es que la sensibilidad del animal es conferida por el cuido humano.
La última oración del 232, supra, aclara que los animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo están excluidos de esta categoría. Esta distinción parece responder más a los intereses patrimoniales de la industrias concernidas – piénsese en las vaquerías, el hipódromo, los mataderos – que en los animales propiamente.
Para fines del Código Civil, los animales destinados a la industria y los animales silvestres tienen un trato similar, aunque le apliquen leyes especiales distintas a cada cual, como por ejemplo la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, 5 L.P.R.A. §1660, et seq., o la Nueva Ley de Vida Silvestre, 12 L.P.R.A. §107 et seq.
Lo cual nos lleva a la pregunta: ¿son los animales objetos o sujetos de derecho? En la medida en que el estatuto parte la diferencia, reconociendo la sensibilidad de algunos animales, y no de otros, en virtud de los fines y usos que les damos, hay que concluir que no hay nada intrínseco al animal que lo haga titular de un derecho.
Contrario a lo proclamado en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO (1978), y por el borrador de la Convención sobre la Salud y Protección de los Animales (2018), a modos de ejemplos, que postulan sus derechos a la vida, al respeto y al cuido; en nuestro ordenamiento los animales no tienen derechos intrínsecos. En otras palabras, bajo nuestro ordenamiento los animales, sean o no sensibles, no son sujetos de derecho, sino objetos de derecho que hay que proteger, ya sea bajo La Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, supra, y ahora bajo el Código Civil.
Esta ambivalencia conceptual encuentra eco en los artículos 233 y 235 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5953, §5954, que faculta al tribunal a adjudicar la el cuido de los animales garantizando su bienestar y seguridad física, y en casos de separación o divorcio de la familia “teniendo en cuenta el mejor interés de los miembros de la familia y el bienestar y la seguridad del animal”. ¿El poder de parens patria del Estado – que implica un sujeto de derecho a quien se tiene que proteger – se extiende ahora a los animales domésticos y domesticados? Y los otros animales, los no sensibles, ¿no merecen igual protección?
También, en el artículo 2 (I) de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. §2872, se le confiere jurisdicción a al tribunal para atender controversias en casos de crianzas de animales en distritos residenciales; y, recientemente se legisló el maltrato de mascotas según descrito en la Ley para el Bienestar y protección de Animales, supra, como una modalidad de intimidación y violencia psicológica bajo la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § 601, et. seq, pendiente de la firma del Gobernador al tiempo de escribir estas líneas.
Este bestiario, de animales sensibles y no sensibles, domésticos y domesticados, silvestres y destinados a la industria, de mascotas, con poca coherencia filosófica entre ellos, nos alerta a que el derecho tiene su propia flora y fauna.
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