
PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – Los silencios del razonamiento judicial
COLUMNA – Mínima juridicæ
16 de abril de 2023
El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante
su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico establecido.
El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia
de la ley, o por cualquier otro motivo incurrirá en responsabilidad.
Artículo 6 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5316
La Sibila Délfica, Miguel Angel (1500)
Desde una perspectiva filosófica el razonamiento jurídico no tiene nada de particular. Sus argumentos y exposiciones están sujetos a los mismos requerimientos del razonamiento lógico y crítico, y están igualmente asediados por los errores lógicos y las falacias informales que vician todo tipo de razonamiento. Lo que caracteriza al razonamiento jurídico no es algún atributo gnoseológico, sino su contenido temático. No hay – en sentido estricto – un razonamiento jurídico, al igual que no hay un razonamiento antropológico, literario o sociológico. Lo que hay son razonamientos, válidos e inválidos, persuasivos y falaces, sujetos todos al juicio de la razón.
Erramos cuando aplicamos los principios de organización y participación política a la solvencia lógica y formal de un razonamiento. Para fines políticos, no hay diferencia entre una opinión pensada y una no pensada. Ambas compiten por nuestra atención, hoy mediatizada por la revolución digital. El mercado de las ideas – esa conocida metáfora mercantilista de Holmes – define la opinión en atención a su valoración social, no en torno a su contenido veritativo. El hecho de que en una sociedad democrática se valora y aspira a proteger la libertad de expresión como un derecho, sin embargo, no significa por ello que todas las opiniones tengan el mismo valor.
En la reducción nietzscheana de la racionalidad a la voluntad del poder, borramos las diferencias entre los argumentos, nivelando todas las opiniones entre sí. En este universo discursivo toda opinión es tan meritoria como la siguiente, sin criterios racionales para distinguir entre ellas. En la noche oscura, comentaba Hegel, todas las vacas son negras. Bajo esta premisa, la única manera de discriminar entre ellas es mediante el ejercicio de la voluntad. La historia da múltiples ejemplos del peligro de este criterio. Esta aproximación al razonamiento corroe al estado de derecho.
Las opiniones expresadas por los tribunales aspiran a ser exposiciones conforme a derecho, sujetos a los criterios de la racionalidad. Si la opinión de un tribunal es meramente el reflejo de su poder institucional, su legitimidad queda en entredicho, sujeto a las pasiones y los intereses de los actores que acuden a él. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene la última palabra, eso no quiere decir que pueda ignorar las limitaciones y cortapisas que la ley y la razón le imponen. Los tribunales tienen la imperiosa necesidad de actuar con sujeción a la ley y no como instrumento de intereses determinados.
Con miras a evitar este desenlace, los tribunales tienen un deber institucional de fundamentar sus determinaciones, exponiendo sus argumentos al escrutinio de la razón. Óptimamente, el proceso litigioso y los argumentos presentados por las partes en un caso o controversia particular deberían producir el espacio necesario para que los tribunales fundamenten sus determinaciones. Lamentablemente, el proceso litigioso y apelativo no asegura que se conjuren todos los errores del razonamiento. La práctica apelativa a menudo recurre a razonamientos acartonados, haciendo pasar el lenguaje estereotipado de las anotaciones judiciales como si fueran ejercicios de reflexión judicial. Las instituciones, al final del día, solo son tan eficaces como las personas llamadas a descargar sus responsabilidades.
Sirva lo anterior como preámbulo al análisis que sigue a continuación de San Carlos Mortgage v. De León Guevara, KLCE202200986, una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de septiembre de 2022. La controversia en este caso giraba en torno a la aplicación de la Ley de Instrumentos Negociables, hoy contenida bajo la Ley de Transacciones Comerciales, y el retracto de cosa litigiosa en un caso de ejecución hipotecaria.
Los hechos relevantes según vertidos en la opinión se resumen a continuación: En el 2019, Scotiabank de Puerto Rico presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la demandada. Esta contestó la demanda y presentó una reconvención. En el 2020 Oriental Bank sustituyó a Scotiabank al haber adquirido los activos de este último. En el 2022 Oriental le vendió el pagaré hipotecario, vencido y en litigio, a San Carlos Mortgage y se pidió nuevamente la sustitución de parte. Acto seguido la parte demandada presentó una moción ejerciendo el derecho de retracto de crédito litigioso. Específicamente se trajo a colación la sección 2-305 y la 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, el cual reconoce el derecho la acción rescisoria contra el tenedor de un instrumento negociable que no es de buena fe y es análoga al retracto de cosa litigiosa recogido en nuestro Código Civil. San Carlos Mortgage alegó que la figura de retracto de crédito litigioso no es de aplicabilidad a las transferencias de pagarés hipotecarios, invocándose el caso de DLJ Mortgage v. Santiago-Ortiz, 202 D.P.R. 950 (2019), como apoyo jurisprudencial. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción en solicitud de retracto de cosa litigiosa presentada por la parte demandada. Luego de declarar sin lugar una moción de reconsideración, la parte demandada recurrió al Tribunal de Apelaciones.
En su denegatoria a expedir el recurso de certiorari el Tribunal de Apelaciones declaró escuetamente que el Tribunal de Primera Instancia había expuesto el estado de derecho correctamente al amparo de DLJ Mortgage, supra, añadiendo con intuición oracular que la parte demandada «[n]o nos ha convencido que el Tribunal de Primera Instancia haya errado en la interpretación del derecho, haya abusado de su discreción o actuado con prejuicio, parcialidad o error manifiesto.» La resolución fue confirmada con un délfico «no ha lugar» por el Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2023. La razón no grita, pero llora.
Al leer la anterior resolución, lo primero que salta a la vista es la total y absoluta ausencia de una discusión de las disposiciones referidas de la Ley de Instrumentos Negociables, no obstante el hecho de que la parte peticionaria las trajo a la atención del tribunal. Esta ausencia, unida al también ausente artículo 1212 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9573, levanta la inevitable pregunta: ¿por qué?
El artículo 1212 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A. §9573, dispone en lo referente a la cesión de derecho litigioso: “En el caso de la cesión de un derecho litigioso, la acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento. «Contrario sensus, no siendo la cesión del instrumento negociable de buena fe, posterior a su vencimiento, también le son de aplicabilidad estos preceptos referentes al derecho del retracto de cosa litigiosa bajo el nuevo Código Civil». Véase además La ejecución hipotecaria y el retracto de cosas litigiosa.
Hay que destacar que este artículo del nuevo Código Civil entró en vigor el 28 de noviembre de 2020, con posterioridad a lo resuelto en el caso de DLJ Mortgage, razón por la cual hay que concluir que la intención del legislador es autorizar la defensa de retracto de la cesión de crédito litigioso por parte del deudor frente al cesionario cuando este adquiere un instrumento negociable que no goza de buena fe, después de su vencimiento.
Esta precisamente es la lectura que la Asamblea Legislativa recogió en su Resolución Concurrente del Senado 24 del 17 de marzo de 2022, en la cual se declara “de forma clara e inequívoca que el derecho de toda persona natural y jurídica a ejercer el derecho a retracto de crédito litigioso en los casos de ejecuciones hipotecarias residenciales y comerciales nunca ha estado supeditado a ninguna otra ley vigente desde que se adoptó el Código Civil de Puerto Rico de 1930, y tampoco lo esté luego de la aprobación de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como Código Civil de Puerto Rico”.
Esta expresión del cuerpo legislativo recoge la intención legislativa sobre este asunto con posterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil. Notamos que en la Resolución del Tribunal de Apelaciones se hace referencia incidental en la relación de hechos al artículo 1220 del Código Civil, 31 L.P.R.A.§9581, aunque no al artículo 1212, supra.
Conforme el artículo 1 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5311, el Código se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del Derecho Civil, de modo que se salvaguarde su carácter. La total ausencia de una discusión de las disposiciones relevantes del nuevo Código Civil delatan una lamentable pobreza técnica y metodológica civilista de parte del Tribunal de Apelaciones. Véase además Apuntes al Artículo 1 del Código Civil.
El artículo 2, a su vez, 31 L.P.R.A. §5312, detalla que las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. No se entiende muy bien como el Tribunal de Apelaciones llega a la conclusión de que la jurisprudencia de DLJ Mortgage complementa la ley recogida en el artículo 1212, supra. La ley general – el Código Civil – remite a la ley especial – la ley de Instrumentos Negociables – a la cual pensaría uno habría que darle un vistazo. Lo verdaderamente preocupante es la ya acostumbrada práctica apelativa de evitar a toda costa entrar a analizar las disposiciones de la Ley de Instrumentos Negociables, como si no fueran relevantes.
Sobre la aplicabilidad del nuevo Código Civil a los hechos del caso de San Carlos Mortgage, hay que notar que la cesión del instrumento negociable vencido de Oriental Bank a San Carlos Mortage ocurrió, según expuesto en la propia Resolución, el 11 de abril de 2022. Es decir, estando vigente el nuevo Código Civil. Sobre la aplicabilidad del nuevo Código Civil el artículo El artículo 1812 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §11717, dispone los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código. Entendido en sentido contrario, los actos y contratos celebrados con posterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil se rigen por sus disposiciones, incluyendo por supuesto los contratos de cesión de créditos. Al parecer, tanto el Tribunal de de Apelaciones, como el Tribunal Supremo (por omisión), entienden que sus pronunciamientos del 2019 en DLJ Mortgage están por encima de la ley, y que el nuevo Código Civil no les aplica. Otra vez, brilla por su ausencia algún argumento que explique tal cuestionable postura.
En la medida en que el propio artículo 1212, supra, remite a la ley de instrumento negociable para calificar la buena fe de su tenedor es necesario volver sobre sus disposiciones relevantes. El sujeto jurídico que corre a lo largo y ancho de la Ley de Instrumentos Negociables es el tenedor de buena fe. Este sujeto, sin embargo, no ha sido abordado por la jurisprudencia bajo la Ley de Instrumentos Negociables de 1995. Esta falta de atención jurisprudencial a la figura denota cierta resistencia institucional que ha desembocado, como realidad práctica socio-económica, en la protección desmedida a especuladores e inversores que en otras jurisdicciones estarían obligados a acreditar su buena fe.
Un ejemplo de lo anterior lo vimos recientemente en los casos de Título III de PROMESA ante el Tribunal de Distrito Federal, en donde los fondos de cobertura (hedge funds) que adquirieron los bonos (instrumentos negociables) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico previo a la radicación de la quiebra, exigieron como condición para consentir al Plan del Ajuste de la Deuda que se expidieran nuevos bonos para intercambiarlos (swap) por ellos. Este requerimiento responde a una razón financiera y jurídica palmaria: los acreedores tenedores de bonos de Puerto Rico, necesitan nuevos instrumentos, que de su faz no estén en mora, no vencidos y no sujetos a una reclamación, para poder negociarlos en el mercado secundario de bonos municipales y que sus prospectivos adquirentes puedan ser calificados como tenedores de buena fe. De lo contrario, estos bonistas no tendrían posibilidad de recuperar su inversión y la ganancia anticipada cuando adquirieron los bonos de Puerto Rico calificados como chatarra por las casas acreditaroras del mercado bursátil. No debe sorprender que el Gobierno de Puerto Rico accediera al requerimiento. Admito que no comprendo – seamos generosos – por qué se le hace tan difícil a los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico leer y aplicar la Ley de Instrumentos Negociables.
La sección 2-103(4) de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §503, dispone que la “[b]uena fe significa honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo.” Es decir, bajo la Ley de Instrumentos Negociables la buena fe es una cuestión de hecho y suponen la observancia de normas comerciales razonables caracterizadas por la prudencia y la discreción en la asunción del riesgo.
A modo analógico, hay que comparar el concepto de la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables con su articulación en la Ley Hipotecaria y su jurisprudencia. En este aspecto, ya en Santander v Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591 (1990), se aproximó al concepto de la buena fe con referencia al tercero registral y el ordenamiento en general y de la necesidad de pasar revista como cuestión de hecho sobre la forma y manera de la adquisición del derecho en controversia.
Comentado el concepto de la buena fe Manuel Garay comenta que “[t]radicionalmente se entendía que la “buena fe” que se le requiere a un tenedor de buena fe al tomar el instrumento es el concepto subjetivo[…] Hasta 1990 regía bajo el Uniform Commercial Code (UCC) este concepto. Ya que la única definición de “buena fe” que contenía el UCC era el equivalente de la Sección 1-201(19). Esta sección define “buena fe como “honestidad de hecho en la conducta o transacción que respecta[…] En 1990 se añade al UCC un segundo concepto de buena fe. Este concepto adicional (aplicable únicamente a la materia de instrumentos negociables) no solamente requiere honestidad de hecho, sino que la persona observe un mínimo de discreción y precaución. Este concepto está recogido en la Sección 2-103(a)(4) de la LTC[…]” Derecho Cambiario, Instrumentos Negociables, Bibliográficas, págs. 232-233 (2009).
En este contexto véanse las recientes expresiones recogidas en Firstbank v. Registrador, 208 D.P.R. 64, (2021) sobre el reconocimiento de la Ley de Instrumentos Negociables de 1995, cuando observa que “un instrumento negociable es un negocio jurídico relativamente sencillo producto de un acuerdo entre partes, sin requisitos particulares de forma más allá del contenido requerido por la LTC. Por ende, este negocio jurídico es susceptible de una novación por acuerdo entre sus partes. En la actualidad los instrumentos negociables más comunes, además de cheques, incluyen los giros, certificados de depósitos, y particular a nuestra controversia, los pagarés.” Sobre la relación obligacional y contractual véase además El pago por tercero, la cesión de crédito y la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables.
La sección 2-302 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LP.R.A. §602, define “tenedor de buena fe”, en lo relevante, a quien tomó el instrumento (i) por causa, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado con respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de las mismas series, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de alguna reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que alguna parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a). Véase además La doctrina sombrilla y el tenedor de buena fe.
La sección 2-302(c), supra, expresamente dispone una persona no adquiere derechos como tenedor de buena fe de un instrumento teniendo aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido, de que existiere un incumplimiento no subsanado con respecto al pago, y teniendo aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento, y de haberlo adquirido por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, compra a granel no hecha en el curso ordinario de los negocios o como sucesor en interés en una sucesión o en otra organización.
Por su parte, la sección 2-306 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LP.R.A. §606, dispone en cuanto a las defensas y reclamaciones en resarcimiento, en lo pertinente: “[u]na persona que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recobrar el instrumento o el producto de éste. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo.” Es textualmente patente que la acción rescisoria faculta al deudor hipotecario a recobrar el instrumento de un tenedor que no sea de buena fe. De ahí la importancia de pasar revista de manera rigurosa sobre la figura del tenedor de buena fe.
A modo ilustrativo sobre la acción rescisoria véase los artículo 298 y 299, 31 L.P.R.A. §6231, §6232. En este caso, la cesión del crédito y su correspondiente negociación del instrumento a San Carlos Mortgage, el deudor hipotecario es un tercero frente al contrato de cesión entre cedente y cesionario, y tiene un derecho de propiedad o posesión sobre ellos o su producto. Véase además La acción rescisoria y el fraude de acreedores.
Ninguna de las anteriores disposiciones, mucho menos una discusión sostenida sobre ellas, hace acto de presencia en la Resolución del Tribunal de Apelaciones. En fin, San Carlos Mortgage es una triste muestra de inercia judicial, resolviendo el caso de manera mecánica, formuláica, sin atender los planteamientos sustantivos de derecho que se le presentaron para su adjudicación. Hay que suponer que la responsabilidad referida en el artículo 6 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5316, también es letra muerta.
Comments are closed, but trackbacks and pingbacks are open.