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NTER INFORMA / Dr. CHARLES ZENO SANTIAGO – PRESIDENTE de la COMISIÓN DE DERECHO LABORAL DEL CAAPR -Resumen de las disposiciones contenidas en la Reforma Laboral –

Microjuris

24 de junio de 2022 

El presidente de la Comisión de Derecho Laboral del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Charles Zeno Santiago comparte un importante análisis sobre la ahora Ley Núm. 41-2022. 

El gobernador Pedro Pierluisi Urrutia convirtió en ley el Proyecto de la Cámara 1244, ahora Ley Núm. 41-2022, con el propósito de dar paso a una nueva Reforma Laboral que, aunque no deroga la anterior del 2017, sí da paso a disposiciones importantes que alteran el estado de derecho laboral actual. 

Ante esto, el presidente de la Comisión de Derecho Laboral del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Prof. Charles Zeno Santiago compartió un resumen en el cual detalla una serie de disposiciones ante la llegada de la Ley Núm. 41-2022. 

A continuación, enumeramos un resumen de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 41-2022 para facilitar una mejor comprensión de la medida:  

  1. Se restituye el principio de interpretación liberal de la Ley Núm. 80-1976 en cuanto a las disposiciones ambiguas en los contratos de empleo deberán interpretarse a favor del empleado o empleada; Esto quiere decir que cuando haya controversias en la interpretación de una ley o contrato se debe interpretar de la manera más liberal a los trabajadores; 
  1. Se restituye y aumenta el término prescriptivo para acciones contractuales de uno (1) a tres (3) años; 
  1. Se restablece la presunción de que el despido fue injustificado. Se restituye el lenguaje antes de la Ley Núm. 4-2017; 
  1. Igualmente se restituye la presunción en las controversias si la persona contratada es un empleado a tiempo indeterminado o uno a tiempo determinado. La ley expresa que en toda acción entablada por un empleado o empleada reclamando los beneficios dispuestos por esta Ley, cuando se trate de que el empleado o empleada fue contratada por un término cierto o para un proyecto o una obra cierta, el patrono vendrá obligado(a) a alegar en su contestación a la demanda estos hechos y a probar la existencia de un contrato “bona fide para entonces quedar eximido de cumplir con el remedio que dispone esta Ley, salvo que el patrono pruebe que el despido fue justificado.  
  1. Se establece una compensación extraordinaria a tipo doble para personas que sea estudiantes y trabajen en el día de descanso (Excepción las PyMES);  
  1. Se establece el derecho a acumulación de licencias por vacaciones y a licencia por enfermedad a ½ día por mes para personas empleadas a tiempo parcial; Estos son empleados que trabajen no menos de veinte (20) horas a la semana, pero menos de ciento quince (115) horas al mes. 
  1. Se aumenta la acumulación de licencias para personas empleadas a tiempo completo a 1 1/4 por mes; Siempre y cuando trabajen un mínimo de 115 horas al mes. 

Excepción los Pymes: 

En el caso de los trabajadores y trabajadoras que laboren para estos patronos no menos de ciento quince (115) horas al mes, tendrán derecho a una acumulación mínima de licencia para vacaciones a razón de medio (1/2) día por mes, y a una acumulación mínima de licencia por enfermedad a razón de un (1) día por mes. 

  1. Se elimina el tope de diez (10) días para liquidar los días de licencia acumulada por vacaciones; 
  1. Se aumenta el término prescriptivo para reclamaciones de salarios de uno (1) año a tres (3) años;  
  1. Se reduce el número de horas trabajadas requeridas para cualificar para el pago del Bono de Navidad de mil trescientas cincuenta (1,350) a setecientas (700) horas, o a novecientas (900) horas en el caso de PyMES, según sea aplicable;  
  1. Se establece una compensación por mesada basada en dos escalas. Mesada de 3 meses y 2 semanas por cada año de servicio para personas empleadas hasta 15 años de servicio, y mesada de 6 meses de sueldo y tres semanas por cada año de servicio para personas con más de 15 años de servicio. Además se elimina el tope de 9 meses de sueldo;  
  1. Se restituye el pago de la indemnización provista por esta Ley, al igual que cualquier pago voluntario equivalente que fuera pagado por el patrono al empleado o empleada por razón del despido del empleado o empleada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, independientemente de que dicho pago se realice al momento del despido o posteriormente, o se haga por razón de un acuerdo de transacción o en virtud de una sentencia judicial u orden administrativa. 
  1. Se restituyen los derechos de antigüedad de los empleados despedidos y se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue: 

“En cualquier caso en que se despidiesen empleados o empleadas por las razones indicadas en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de esta Ley, el patrono estará obligado a retener con preferencia en el empleo a los empleados o empleadas de más antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados o empleadas de menos antigüedad en el empleo dentro de su clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos(as), entendiéndose que se dará preferencia a los empleados o empleadas despedidos(as) en caso de que dentro de los seis (6) meses siguientes a su cesantía tuviere necesidad de emplear a una persona en labores iguales o similares a las que desempeñaban dichos empleados o empleadas al momento de su despido y dentro de su clasificación ocupacional, siguiéndose también el orden de antigüedad en la reposición excepto, y en ambas situaciones, en aquellos casos en que haya una diferencia razonablemente clara o evidente en favor de la capacidad, competencia, productividad, desempeño, eficiencia o historial de los(as) empleados(as) comparados, en cuyo caso el patrono podrá seleccionar a base de dichos criterios. 

  1. Se restituye los derechos de antigüedad en los casos de empresas con varias sucursales a los criterios siguientes: 
  1. “En el caso de despidos o reducciones de personal por las razones económicas contempladas en los incisos (d) (cierres), (e) (reorganización, cambio de estilo o producto) y (f) (reducción en los ingresos) provistos en la ley Núm. 80 en empresas que tienen varias oficinas, fábricas, sucursales o plantas, y en las que la práctica es que usual y regularmente los empleados o empleadas de una oficina, fábrica, sucursal o planta no se trasladan a otra, y que dichas unidades operan sustancialmente de forma independiente en cuanto a los aspectos de personal, la antigüedad de los empleados o empleadas dentro de la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal, se computará tomando en cuenta únicamente los empleados o empleadas en la oficina, fábrica, sucursal o planta en la cual se va a hacer dicha reducción de personal. 

(b) En el caso de empresas con varias oficinas, fábricas, sucursales o plantas en las cuales existe la práctica usual y regular de que sus empleados o empleadas se trasladan de una unidad a otra y que las distintas unidades operan de forma sustancialmente integrada en cuanto a los aspectos de personal, la antigüedad se computará a base de todos los empleados o empleadas de la empresa, o sea, tomando en consideración todas sus oficinas, fábricas, sucursales o plantas, que están en la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal.” 

  1. Se restituye y reduce el periodo probatorio de nueve (9) meses a tres (3) o seis (6) meses, según sea el caso; 
  1. Se restituye y aumenta el término prescriptivo para las reclamaciones por despido injustificado de uno (1) a tres (3) años. 
  1. Se restituye y redefine la definición de despido en la Ley Num. 80-1976 y dice: 

“Artículo 5. — A los efectos de esta Ley se entenderá por despido, además de la cesantía del empleado(a), su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses, excepto en el caso de empleados(as) de industria y negocios estacionales, o la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar, tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarle en categoría o someterle a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra.” Así de esta manera se flexibiliza la doctrina de “despido tácito”. 

  1. Se restituye la presunción de discrimen en el empleo conforme lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 100-1959, según enmendada. 

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