
INTER INFORMA / PROFESOR PEDRO CABÁN VALES – ¿Quién debe responder por los daños que causan los hijos menores de edad?
Punto de Vista
El modo en que algunas instituciones han reaccionado a los terribles crímenes perpetrados contra mujeres, la negativa de la Asamblea Legislativa a aprobar varios proyectos sobre perspectiva de género y la obligación de reflexionar sobre la implantación del Código Civil de 2020, invitan a examinar instancias donde la aplicación en apariencia lógica de normas jurídicas provoca graves injusticias.
Imagine que un menor de edad causa daños, por ejemplo, al manejar un vehículo de motor en estado de embriaguez. Imagine además que sus progenitores están separados, da igual si divorciados o si no se han casado. ¿Cuál de los progenitores debe responder por los daños que causó el hijo de ambos?
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A partir del año 2002, en virtud de una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la respuesta a esa pregunta es que el padre o madre en cuya compañía viviera el menor en ese momento sería el único responsable; el otro progenitor no tendría obligación legal de reparar los daños que causó negligentemente el hijo de ambos. Tal dictamen se traduce, por ejemplo, en que el progenitor en cuya casa el menor durmiera el día que causó los daños, cargará solo con la obligación de repararlos.
La decisión del Tribunal Supremo fue criticada desde su publicación. Entre otras cosas, por el impacto desproporcionado que tendría entre las mujeres, quienes, tras un divorcio o una separación, retienen la custodia de los menores en la mayoría de los casos y pasan más tiempo junto a ellos.
El juez Jaime Fuster Berlingeri, en una opinión disidente a la que se unieron dos de sus colegas, uno de ellos la honorable Miriam Naveira Merly, primera mujer en ser jueza asociada y presidenta de nuestro Tribunal Supremo, expuso elocuentemente las razones por las que esa decisión resultó injusta: ignorar que los progenitores siguen ostentando el deber legal y moral de velar por sus hijos, educarlos y corregirlos, aunque no estén bajo su compañía inmediata; incentivar económicamente que padres irresponsables se desentiendan de la crianza de sus hijos; penalizar económicamente a quien pasa la mayor parte del tiempo criando a los hijos, sacrificándose por ellos; y, como en la inmensa mayoría de los casos es la madre quien pasa más tiempo con los menores tras la separación o divorcio, instituir de facto un discrimen por razón de género en contra de las mujeres. El profesor José Julián Álvarez González, comentando con aprobación la opinión del juez Fuster Berlingeri, sugirió en 2003 que el Código Civil debía ser revisado para rectificar esta injusticia. Lamentablemente, tal sugerencia no fue acogida.
Mucho han cambiado las cosas desde el año 2002, en algunos casos para bien. Se enfatiza cada vez más el imperativo moral y legal de que ambos progenitores, con independencia de su sexo o de si están casados, divorciados o separados, asuman de manera equitativa la responsabilidad por la crianza de sus hijos. Este cambio, sin embargo, todavía no se ha reflejado en esta parte del ordenamiento legal. El Código Civil de 2020, de cuyo trámite atropellado y escasamente participativo ya se ha escrito en otras ocasiones, no ha hecho sino empeorar esta situación al incorporar textualmente la custodia inmediata como criterio de atribución de responsabilidad a los progenitores por los actos de sus hijos.
No cabe sino esperar que la Asamblea Legislativa actual, más plural que las anteriores, y que ya ha aprobado enmiendas al “nuevo” Código Civil, actúe para rectificar un resultado injusto que es incoherente con las políticas públicas que, hoy en día, fomentan la responsabilidad compartida de los progenitores por la crianza de sus hijos y la equidad en asuntos de género.
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