
INTER INFORMA/ PROFESOR ANDRÉS CÓRDOVA PHELPS – CULPA IN CONTRAENDO
COLUMNA: Minima juridicæ:
8 de julio de 2022
Los tratos previos a la perfección del contrato deben desarrollarse conforme a la lealtad y la buena fe entre los probables contratantes. Se exige especialmente el deber de colaborar en la formación del contrato, obtener y proporcionar información de circunstancias de hecho y derechos relevantes, mantener la confidencialidad de la información recibida y conservar el bien que será objeto del contrato futuro.
Artículo 1271 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9881
Andrés L. Córdova
El artículo 1271 del Código Civil recoge estatutariamente la figura de la responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo, anteriormente expuesto en Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517 (1982) y la casuística subsiguiente.
Como concepto jurídico la figura se ubica en la frontera entre la conducta extracontractual – ahora regulada por el artículo 1537 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §10801, y siguientes – y la responsabilidad dimanante del contrato, regulado por el artículo 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 9751, y siguientes. Si bien uno no viene obligado a contratar, como acertadamente señala la doctrina, una vez uno se entra en un proceso de negociación se asume una responsabilidad de actuar conforme las exigencias de la buena fe.
En Tommy Muñiz v. COPAN, supra, se reconoció que, como cuestión de principio derivado de la autonomía de la voluntad, nadie viene obligado a contratar, dicho esto desde la perspectiva del formalismo del Derecho Privado. Este principio se recoge en el artículo 1232, 31 L.P.RA. §9753, que dispone que es facultativo contratar o no hacerlo, aunque no se puede ejercer este derecho abusivamente ni contra una disposición legal. Esta última coletilla, como veremos en breve, tiene consecuencias. Como cuestión de realidad histórica, sin embargo, hay que reconocer que ésta limitada libertad contractual esta incidida por las complejidades y exigencias socio-económicas modernas que la ponen en entredicho.
El hecho de que uno entre en un proceso de negociación contractual – proceso tan sencillo o complejo según las exigencias de cada negocio jurídico – no significa necesariamente que uno vaya a culminarlo. En el ejercicio de esa libertad contractual puede haber mil y una razones para no perfeccionar un contrato. Ese ejercicio, sin embargo, nos dice el artículo 1232, supra, no puede hacerse de manera abusiva. ¿Qué hemos de entender por esta advertencia?
El artículo 23 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5345, señala que cuando las palabras de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su espíritu o en su intención, en su contexto y en comparación con otras palabras y frases que se relacionen. Lamentablemente, este precepto adolece de la misma ambigüedad que trata de conjurar. El uso de la voz “espíritu” – recuerdos trasnochados de Montesquieu – sufre de cierta polisemia semántica difícil de precisar. Cuando copula el espíritu con la intención, hay que suponer, los utiliza de manera intercambiable. Este es un ejemplo de la falta de precisión y uniformidad terminológica que corre a lo largo del nuevo Código Civil.
Hay que insistir en que referirse a la intención de la ley – tropo retórico favorecido de los prestidigitadores – no pasa de ser una expresión metafórica de poco contenido existencial. Los textos no tienen intención, que es a fin de cuentas una categoría sicológica, de la voluntad. En todo caso los textos tienen significado y es a sus palabras a las que hay que atenerse. La doctrina tradicionalmente ha equiparado incorrectamente la intención con el sentido del texto, cuando ambos conceptos responden a supuestos distintas. La espiritualización del texto es fuente de discordia.
En una primera lectura, el significado y alcance del término “abusivamente” contenido en el artículo 1232, supra, parece seguir al artículo 18 del Código Civil, 31 L.P.RA. §5337, que regula el abuso de derecho y que lo define como un acto u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Al leer esta aproximación al término, es notable su circularidad: el abuso del derecho consiste en un ejercicio que excede los límites normales del derecho, y todos aquello que exceda tales límites constituye un abuso de derecho. Por consideración lógica, el término a definirse (definens) no debe ser utilizado en la definición (definiendum).
El abuso de derecho supone una admisión de que éste, en ocasiones, es capaz de descarrilarse y traspasar sus límites. El exceso al interior del derecho lo incapacita, y le toca a la ley llamarlo a tutelarlo. La perenne tensión entre la ley y el derecho es la nota distintiva de la accidentada historia de la justicia. Como estatuto, el abuso de derecho reside en un espacio contradictorio: la ley se convierte en el custodio del derecho, en el nombre del derecho.
Bajo el artículo 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 9882, siguiendo de cerca lo establecido previamente por la jurisprudencia, constituyen violaciones a los deberes de conducta exigidos durante la etapa precontractual: (a) romper las negociaciones de forma repentina, inoportuna o arbitrariamente; (b) no respetar los acuerdos parciales ya logrados; (c) iniciar o continuar sin seriedad las negociaciones; (d) incurrir en dolo o violencia; (e) revocar una oferta vinculante o, repentinamente, una oferta no vinculante; y (f) causar la nulidad de un contrato.
En este contexto, al volver sobre el artículo 1271, supra, el texto declara que “los tratos previos a la perfección del contrato[…]” . Este lenguaje es un reconocimiento de que al momento de darse los tratos previos no existe un vínculo jurídico entre las partes. Esos tratos previos, continua el precepto, deben ser “conformes a la lealtad y la buena fe entre los probables contratantes”. No habiendo vínculo jurídico entre los probables contratantes, queda por ver cuál es el alcance de ese deber de lealtad y buena fe. Como se ha señalado en múltiples ocasiones, lo que constituye lealtad y buena fe es un fundamentalmente una cuestión de hecho, a determinarse por los tribunales en cada caso según criterios de valoración social. La subjetividad inevitablemente hace acto de presencia.
Continua el artículo 1271, supra, diciendo, “[s]e exige especialmente el deber de colaborar en la formación del contrato, obtener y proporcionar información de circunstancias de hecho y derechos relevantes, mantener la confidencialidad de la información recibida y conservar el bien que será objeto del contrato futuro.” ¿Qué exactamente supone ese “deber de colaborar en la formación del contrato”? Al entrar en un proceso de negociación contractual, ¿se asume un deber jurídico – no hablemos de obligación – de colaborar para que se perfeccione el contrato? ¿Si no llega a perfeccionarse por falta de colaboración, se incurre se incurre en responsabilidad?
Este lenguaje parece crear una presunción de que en el proceso de negociación contractual las partes asumen una responsabilidad de colaboración en atención al perfeccionamiento del contrato, que de no darse expone a las partes a una reclamación por no haber descargado su deber jurídico. Esa falta de colaboración bien puede calificarse como una actuación abusiva y contraria a una disposición legal, en el ejercicio de la facultad de no contratar, conforme el artículo 1232, supra.
Esta presunción se afianza en la próxima cláusula del precepto al imponerle responsabilidad a las partes de “obtener y proporcionar información de circunstancias de hecho y derechos relevantes, mantener la confidencialidad de la información recibida y conservar el bien que será objeto del contrato futuro”. Nótese que este deber impuesto para la consecución del contrato no dimana de un contrato, sino de la propia ley.
De igual preocupación, en materia del proceso de formación del contrato, el artículo 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9774, señala que una oferta revocada “intempestivamente” da lugar a responsabilidad precontractual. Las palabras de la ley, nos recuerda el artículo 22 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5344, deben entenderse generalmente por su significado usual y corriente, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces. Según el diccionario de la Real Academia Española, “intempestivo” se define como que es o está fuera de tiempo y sazón, inoportuno, no esperado. Por su parte, el artículo 1272 (e), supra, reconoce que la revocación repentina de una oferta no vinculante constituye incumplimiento con ese deber jurídico precontractual. Aparentemente, intempestivo y repentino hay entenderlos como términos intercambiables. Otra vez la falta de uniformidad terminológica.
Contra este precepto, hay que subrayar que la intempestividad o el retiro repentino de una oferta no vinculante bien puede estar justificado bajo un sinnúmero de circunstancias según los hechos de cada caso. La intempestividad por sí sola no parece ser razón suficiente para imponer responsabilidad precontractual.
La caracterización de la revocación de una oferta de manera intempestiva que da lugar a la responsabilidad por culpa in contrahendo, así como la aparente presunción creada a favor del deber de colaborar en la formación del contrato en el artículo 1271, supra, son otra instancia bajo el nuevo Código Civil que invita innecesariamente al litigio.
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